Sala K de la Cámara Civil niega personería jurídica a
ONG travesti
EXPTE.Nº: 92.673/03
AUTOS: "ALITT ASOCIACION LUCHA POR LA
IDENTIDAD TRAVESTI-TRAN SEXUAL c/ IGJ 1720574/35584 s/ recurso contencioso
administrativo".-
Buenos Aires, abril de 2004.-
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en
virtud del recurso interpuesto por la accionante contra la resolución
de la Inspección General de Justicia nº 1142/03 del 16/9/2003 que corre agregada
a fs.39/45 en cuanto le denegó la autorización para funcionar como persona
jurídica, expresando sus agravios a fs.62/71, cuyo traslado fuera contestado a
fs.79/85, obrando a fs.87/89 el dictámen del Sr. Fiscal de Cámara.-
Las personas jurídicas de existencia posible, una de las
especies de personas de existencia ideal como una creación del derecho, son el
resultado puro y exclusivo de la voluntad o poder humano, que la doctrina
denomina persona convencional o voluntaria, a diferencia de la persona de
existencia visible. El ordenamiento civil que nos rige establece los principios
fundamentales a que deben subordinarse, concernientes a su personalidad
(derechos y responsabilidades, creación y extinción), dejando librada a la
voluntad humana reglamentar su desenvolvimiento conforme al fin de su
institución, lo que ordinariamente está contemplado en sus estatutos. Según la
normativa mencionada, las personas jurídicas pueden ser de carácter público o
privado y entre estas últimas se encuentran las asociaciones, categoría que
reviste la recurrente y deben cumplir con los siguientes requisitos: l) que
tengan por principal objeto el bien común; 2) que posean patrimonio propio; 3)
que sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes; 4) que no subsistan
exclusivamente de asignaciones del Estado; 5) que obtengan autorización para
funcionar (art.33 inc.1º CC).-
El acto constitutivo es un acto voluntario lícito, o sea un
acuerdo de voluntades que tiene por objeto la creación de una entidad
independiente de sus miembros con patrimonio propio y sin fines de lucro, que
vincula a aquellos que han tenido interés en crearla. Este hecho da vida a la
asociación, pero la personalidad jurídica no se adquiere sino por la
intervención del derecho objetivo. Para aparecer en la escena jurídica como ser
dotado de capacidad, debe cumplir con la formalidad de presentarse ante el poder
público demandando el "exequatur" que le permitirá actuar con las prerrogativas
que brinda el reconocimiento oficial en el mundo, sin perjuicio de la validez
del acto fundacional como creador de un sujeto de derecho, si se acredita por
escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por
escribano público (art.46 CC).-
Conforme lo establecido por el art.45 del Cód. Civil, la
existencia de las personas jurídicas de carácter privado comienzan desde el día
en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, es decir que queda
subordinada a un acto administrativo del Poder Legislativo o del Ejecutivo para
poder funcionar regularmente como tales. En el ámbito nacional, el organismo que
interviene al efecto es la Inspección General de Justicia, cuyas funciones están
reguladas por la ley 22.315 (LA 1980-B-1593). Sus decisiones podrán ser
revocadas judicialmente, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad , conforme
surge de la última norma legal del ordenamiento de fondo citada "ut supra".-
Efectuadas estas precisiones de carácter general que
consideramos imprescindibles para enmarcar jurídicamente el recurso en vista,
corresponde adentrarse en la consideración de los agravios vertidos por la
recurrente referidos al resultado adverso de la petición que realizara ante el
ente estatal encargado de conferir la autorización para funcionar como persona
jurídica reconocida, debiendo establecerse al efecto si esa negativa ha sido
ilegítima o arbitraria. La denegatoria de que se trata se fundamenta básicamente
en no considerar reunido el requisito legal de que el principal objeto de la
asociación de que se trata tienda al bien común, para lo cual se realiza un
pormenorizado estudio de los propósitos enunciados en el art.2º de su estatuto,
concluyendo que los mismos no encuadran en el concepto indicado.-
La recurrente pretende considerar la noción de dicho requisito
desde el punto de vista de las condiciones histórico-sociales-culturales
concretas, enmarcándola en la evolución de la sociedad que se refleja en el
derecho, en tanto establece que la lucha por la diversidad ha signado la segunda
mitad del siglo XX en forma particularmente especial.-
Consideramos un error el afirmar que el "bien común" consiste
en la articulación y el equilibrio de los distintos intereses que la sociedad de
hoy alberga, entre los que incluye al reconocimiento de las diversidades que
existen, y su armonización, en tanto y en cuanto tengan un objeto considerado
como lícito y que no interfiera con la libertad y la diversidad de terceros. En
este sentido cabe señalar que las asociaciones pueden tener fines altruistas,
mixtos o beneficiar exclusivamente a sus miembros, de allí que, como expresan
Belluscio-Zannoni (Código Civil Comentado, pag.156, nº2) sea difícil interpretar
la terminología del legislador cuando establece como requisito que el objeto de
las personas jurídicas sea el bien común. A fin de determinar con mayor
precisión el concepto dichos autores citan diversas opiniones, entre ellas la de
Ferrara, quien considera que la atribución de la personalidad jurídica es dada
por el Estado con una valoración inspirada en un interés general, entendiendo
por tal cuando el objeto es socialmente útil. Por lo tanto, no basta que un fín
sea lícito en el sentido de inocuo o no lesivo del órden jurídico y de la moral
social: es necesario que sea socialmente útil, y siendo así el Estado lo apoya
con el otorgamiento de la personalidad. Se agrega allí la opinión de Llambías en
el sentido de que "si ningún beneficio general resultara de la actividad de la
entidad, entonces no se justificaría su reconocimiento como persona jurídica"
(Tratado, Parte General, II, nº1166bis, pag.94).-
Por su parte José María Curá (LL 22/10/03) estima, que es
necesario comprender que el fin útil que debe perseguir una asociación civil
debe serlo no sólo para sus integrantes, sino para la comunidad toda en la cual
se refleja el actuar de sus entidades....la realización del bien común es la
misma razón de ser del grupo asociacional. Se trata de la utilidad general
medida respecto de la comunidad en su conjunto, destinataria
definitiva.-
Al estudiar con mayor detenimiento el concepto analizado, cabe
citar ineludiblemente el precedente sentado por la Sala "I" de esta Cámara en el
caso "Comunidad Homosexual Argentina", (12/7/90, ED 138-788, Nº 42.671) caso en
el cual también se persiguiera un objetivo contrario a la discriminación, donde
se estableció que bien común supone en primer lugar bienes que como tales
satisfacen necesidades del hombre, perfeccionándolo y al mismo tiempo que son
comunes o sea susceptibles de ser obtenidos y participados por todos en forma
solidaria. En este sentido bien común se contrapone a bien individual y aunque
la idea es aplicable en forma análoga a todo bien común, remite principalmente
al bien común general. En ese mismo decisorio se alude a la opinión de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, que caracteriza al instituto como "el
conjunto de condiciones de la vida social que hacen posible tanto a la comunidad
como a cada uno de sus miembros el logro mas fácil de su propia perfección
(fallos, 295-157) y ha sostenido asimismo que la idea del bien común comprende
la de bienestar general del preámbulo y la prosperidad del país del art.67
inc.16 de la CN.-
No se advierte que del objetivo que se denuncia a fs.64
tendiente a que la sociedad acepte a los travestis o transexuales como iguales,
miembros de la misma comunidad humana, se siga un bien general publico extendido
a toda la sociedad, sino mas bien ello representa sólo un beneficio particular
para los componentes de la asociación y por extensión para el conjunto de
individuos que participa de sus ideas (conf.Cahían: "Manual teórico práctico de
asociaciones civiles y fundaciones, pág.70).-
No es exacto que se impida el acceso pleno al ejercicio del
estatus de ciudadano incluyendo el concepto de sujetos de derecho individual y
social, por cuanto los miembros del grupo de que se trata, en su individualidad
cuentan con todos los derechos constitucionalmente reconocidos a los demás
ciudadanos para ocurrir ante los organismos estatales o estrados judiciales,
donde no se indagan las preferencias sexuales de los interesados, juzgándose la
viabilidad de las peticiones desde un punto de vista legal y objetivo, lo que
implica descartar, desde dicha óptica, todo tipo de actitud
discriminatoria.-
Reflejo de lo antedicho es que la Asociación que acciona, se ha
presentado ante la IGJ y en estos autos como sujeto de derecho haciendo valer
los que estima le corresponden ante los poderes del Estado, sin que éstos
últimos hayan rechazado su pretensión con argumentos que evidencien
discriminación alguna fundada en las inclinaciones sexuales de sus miembros,
sino que lo decidido se ha fundado en cuestiones legales de fondo que atañen al
objeto de su unión , lo que es propio de las facultades discrecionales que
competen al organismo que tiene a su cargo el control de las solicitudes, en las
que los jueces no pueden inmiscuirse en tanto no aparezcan como irrazonables o
arbitrarias, calificación que no cuadra adjudicar a lo actuado en la instancia
administrativa, donde se han valorado todas las circunstancias que se vinculan
con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para otorgar la
autorización que se requiere, arribándose a una conclusión negativa por defecto
del cumplimiento de aquellos que aparecen como fundamento mismo y razón de ser
de la habilitación (conf.C.S.J.N.:Fallos 314:1548).-
Por otro lado no cabe mas que coincidir con la apreciación que
efectuara el Sr. Inspector General, en cuanto la enumeración de propósitos que
surge del estatuto acompañado evidencia que los mismos están dirigidos a una
aceptación del travestismo en beneficio de lograr una mejor calidad de vida para
las personas travestis y transexuales mediante los medios que allí se proponen
que redundan en el exclusivo interés de quienes integran dichos grupos y
comparten su sistema de vida, sin que se advierta que dichos objetivos se
proyecten en beneficios positivos o utilidad alguna hacia la sociedad en
general.-
Distinto es el caso de aquellas asociaciones que cita a título
de ejemplo la quejosa a fs.64 (Sociedad Rural o Liga de Amas de Casa) las cuales
son públicamente conocidas por su labor en beneficio de la producción
agropecuaria, que aporta divisas para el país, en un caso y en el restante por
su lucha permanente por la transparencia de los contratos que perjudican a los
consumidores con cláusulas abusivas y por los aumentos injustificados en los
precios de la canasta familiar, objetivos que interesan a toda la
comunidad.-
El Estado como ente abstracto está compuesto por organismos que
deben velar por el beneficio de la comunidad y en dicho lineamiento la
autorización que expide para que las entidades privadas actúen como personas
jurídicas significa reconocer oficialmente la finalidad de bien común que la ley
establece como requisito para su otorgamiento, en cuyo caso se puede acceder a
los beneficios que dicha calificación trae aparejados. Si del análisis
realizado, en el que sustancialmente se coincide, resulta que el requisito no
está cumplido como ocurre en el caso, no cabe sino concluir en que ha sido bien
denegada la autorización de que se trata.-
Las normas y tratados internacionales imponen al Estado el
tratamiento legal igualitario para todos los integrantes del núcleo social, lo
que se cumple acabadamente en tanto, como se ha dicho, los ciudadanos y las
asociaciones de cualquier naturaleza, como sujetos de derecho, pueden recurrir a
los organismos específicamente implementados para verificar sus reclamos, sin
discriminación alguna, pero no obligan a los gobiernos a reconocer personería a
aquellas asociaciones que no favorezcan los principios de utilidad y bienestar
común que son el objeto final de su creación.-
La sociedad admite la existencia de diversas manifestaciones y
tendencias en cuanto a sus formas y estilos de vida, lo cual implica el respeto
a la individualidad y la intimidad personal, pudiendo afirmarse en dicho sentido
que los individuos pueden orientar sus inclinaciones y preferencias según su
raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología,
nacionalidad, etc., en tanto sus actividades no lesionen los intereses también
respetables de otros integrantes de la comunidad, pero ninguna norma obliga al
Estado a reconocer personería jurídica a aquellos entes o asociaciones que no
cumplan los requisitos que su legislación interna establezca por cuanto ello
resulta privativo de cada comunidad en particular, en la cual no puede
inmiscuirse ni superponerse la legislación internacional.-
De hecho se reconoce en el país y su legislación claramente lo
establece, el derecho individual y colectivo de formar organizaciones,
asociaciones o grupos no gubernamentales y a afiliarse y participar de ellos
(conf. art.46 CC), sin que sea necesario el reconocimiento estatal ni permiso
alguno, por cuanto el fenómeno asociativo no se agota con las entidades
autorizadas por el Estado, a las que se reconoce el carácter de personas
jurídicas (conf. Belluscio-Zannoni, op. cit., pag.246, nº1). Allí se expone que
otros grupos humanos cumplen sus fines sin requerir la personalidad jurídica
pero revistiendo su actividad las mismas características de la asociación
reconocida, es decir un conjunto de personas que participan en el contrato
constitutivo para la obtención de un fin común, a cuyo efecto han creado una
organización y formado un patrimonio. En dicho sentido el art.14 de nuestra CN
garantiza a todos los habitantes la libertad de asociación, pero esa garantía
constitucional no trae aparejado el derecho a obtener la personificación de las
relaciones jurídicas, es decir, a que la asociación produzca el nacimiento de un
nuevo sujeto de derecho con reconocimiento estatal.-
La garantía constitucional se limita a declarar lícita toda
unión de personas con un fin también licito, habiéndoseles reconocido luego de
la reforma por la ley 17.711 en el ordenamiento de fondo (art.46) que son
sujetos de derecho si cumplen con el requisito de que la constitución de
autoridades se acredite en la forma que allí se establece. De lo contrario
funcionarán como asociaciones irregulares, sujetas al régimen especial en cuanto
a la responsabilidad de sus miembros que surge de la referida norma legal,
bastando que su objeto sea lícito y posible (art.1655 CC) rigiendo en lo
pertinente lo dispuesto en los arts.1650, y ss. del mismo ordenamiento legal. En
dicho ámbito nada impide que toda persona ejercite su derecho a desarrollar y
debatir ideas y principios nuevos relacionados con los derechos humanos y a
preconizar su aceptación, pero sin el aval que significa el reconocimiento
estatal.- Es evidente que el Estado Argentino no puede ser compelido en virtud
de ninguna norma internacional a reconocer una asociación que no estime útil
para el desarrollo social de la comunidad, sin perjuicio de que igualmente pueda
funcionar como simple asociación o como asociación irregular. En tal sentido
quedan garantizados los derechos constitucionalmente reconocidos y los mismos
pueden ser plena y libremente ejercidos por la recurrente, sin necesidad de
reconocimiento ni permiso alguno, por lo que no se desconocen las normas
internacionales ni lo resuelto, privativo del orden interno del estado nacional,
implica incurrir en responsabilidad internacional de ninguna naturaleza.-
No existe arbitrariedad en la resolución impugnada en tanto la
misma no exterioriza dogmáticamente la mera voluntad del juzgador, sino que el
mismo ha establecido a través de un razonamiento lógico y coherente la
inexistencia en el caso sometido a su decisión, de las condiciones exigidas por
la legislación interna para que el Estado otorgue los beneficios de su
reconocimiento para funcionar como persona jurídica a la asociación requirente,
lo que no obsta a que pueda hacerlo bajo las otras formas que se han señalado
precedentemente. La resolución resulta así derivación concreta y razonada del
derecho vigente, por lo que no se la puede calificar de arbitraria.-
En cuanto al argumento utilizado para el rechazo de que se
trata, referido a la ausencia de una finalidad de bien común, no corresponde
calificarlo en dicha forma, en tanto la ley lo ha establecido como requisito
ineludible para conceder la autorización pretendida. No basta una interpretación
amplia como la que se propicia, toda vez que la integración de los intereses
diversos y lícitos, aún cuando no causen perjuicio a terceros no resultan
suficientes si no proyectan efectos benéficos y útiles para el resto de la
comunidad.-
Aquí no se está en presencia de prohibición alguna que impida a
la asociación dirigir sus esfuerzos para los fines que determinaron su
constitución, para lo cual no necesita del permiso o reconocimiento que se
solicita, el cual otorga al concederse ciertos beneficios con que el Estado
alienta determinados esfuerzos particulares, al interesarse por la difusión de
los objetivos propuestos por considerar que los mismos son beneficiosos para la
sociedad en general, estableciendo determinadas franquicias o privilegios
tendientes a promover y difundir la actividad de grupos no gubernamentales sin
fines de lucro con las que no contarán aquellos que no califiquen de la manera
requerida. Y en tanto las normas legales que rigen la materia supediten el
otorgamiento del reconocimiento a la existencia de una finalidad de bien común,
no dependerá de la autoridad de aplicación más que el estudio detallado y
objetivo relacionado con el cumplimiento del mismo, lo que ha verificado
acabadamente en el caso que nos ocupa el Sr. Inspector General, debiendo en todo
caso procurar la apelante la adaptación de la legislación vigente a los nuevos
requerimientos de la sociedad si estos se reconocieran existentes o la misma lo
reclamara, como establece en el voto que se transcribe la Dra. Alicia E.C. Ruiz,
pero no corresponde exigir a la autoridad concedente que no aplique la ley que
está obligada a respetar, o lo haga con una latitud incompatible con su
función.-
La manifestación de la recurrente en el sentido de que al
desconocerle espacio alguno dentro de la legalidad se los condena a una suerte
de muerte civil es desconocer la realidad del régimen legal que rige las
asociaciones. La negación de la personería jurídica no significa desconocer
"espacio alguno dentro de la legalidad" dado que el mismo ordenamiento de fondo
establece la posibilidad de actuación como sujeto de derecho de las simples
asociaciones y aún de las que tienen carácter de irregulares, por lo que no
existe condena alguna en el sentido que se indica en la frase que sólo busca
impactar con un efectismo totalmente alejado de la realidad normativa
vigente.-
Luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen el
travestismo como una identidad propia, lograr una mejor calidad de vida para las
personas travestis y transexuales, implementar campañas exigiendo el derecho a
la salud, educación, trabajo y vivienda y demás beneficios sociales para dichas
personas, propiciar espacios de reflexión, campañas de divulgación y
asesoramiento en materia de derechos sexuales y antidiscriminación son objetivos
que no tienden al bien común, sino sólo persiguen beneficios personales para los
integrantes del grupo conformado por las personas que detentan esa condición, lo
que no obsta para que se asocien en procura de conseguir tales fines, sin
necesidad de una protección especial del Estado, sin que sea menester para ello
hacer participar a este último de un emprendimiento que considera disvalioso
para la totalidad de los convivientes dentro de su ámbito de acción, otorgando
subsidios u o otros beneficios, decisión que resulta en última instancia
privativa y discrecional de aquel, en tanto no resulte ilegal o arbitraria, como
concluimos que acontece en el caso en estudio, toda vez que el estatus de
ciudadano y la facultad asociativa no está en peligro y puede ejercerse
plenamente mediante la utilización de todos los medios que la ley pone a su
alcance, incluso para manifestarse libremente en los espacios públicos como de
hecho lo vienen haciendo periódicamente.-
No existe una negación de acceso "al escenario jurídico", por
cuanto no están de modo alguno clausurados los canales de contención de los
conflictos y el recurso a formas de defensa contra la discriminación también
marginales son una decisión unilateral del grupo que se niega a reconocer la
realidad que lo rodea. La denegación de la autorización para funcionar como
persona jurídica no afecta ningún derecho constitucional de asociación, por
cuanto esta presentación y las actas acompañadas resultan la desmentida mas
rotunda de tan errada afirmación, que no se compadece por lo demás con lo
establecido por el art.46 del Cód. Civil que concede una amplia garantía en
dicho sentido, que inexplicablemente los recurrentes parecen empeñados en no
aceptar, insistiendo en el reconocimiento denegado como única via posible para
lograr sus objetivos, lo cual significa cuando menos una evaluación desenfocada
de la realidad, por cuanto se pretende que el Estado se asocie de alguna manera
en la reinvindicación de la temática travesti-transexual al pretender que
contribuya económicamente para facilitar las "tareas de divulgación".-
Lo que no se explica adecuadamente es lo que se pretende
"divulgar", siendo facultad privativa del Estado establecer si destinará fondos
públicos para difundir ideas, conceptos o pensamientos que no considera
convenientes para el resto de la comunidad.-
Como ya se ha dicho, que el objetivo sea lícito no es
suficiente, debe tender al bien común y resulta obvio que los objetivos de esta
asociación que se autocalifica de "modesta" no constituyen una prioridad del
Estado y es precisamente que por no considerarlos socialmente beneficiosos,
deniega la autorización.-
En dicho sentido no se puede soslayar que otros requisitos
indispensables para la existencia del reconocimiento pretendido enumerados por
el art.33 del Cód. Civil son la de que posea la asociación un patrimonio propio,
que sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes y que no subsistan
exlusivamente de asignaciones del Estado, lo que significa que deben contar con
los medios económicos suficientes para el cumplimiento de sus objetivos
primarios, sin perjuicio de lo que el Estado pudiera aportar, de considerarlo
conveniente y oportuno, para coadyuvar a la consecución de los mismos.-
A ello cabe agregar que en el caso sometido a estudio la
lectura de la resolución del Inspector General de Justicia no revela ninguna
"clasificación sospechosa", por cuanto en los términos del voto del Dr.Maier que
"in extenso" se transcribe, el Estado ha justificado sobradamente por que razón
ha determinado la negativa de la autorización requerida, sin que para ello fuera
necesario acudir a ninguna distinción fundada en clasificaciones de ese
tipo.-
Las conclusiones a que arriba la recurrente son totalmente
erróneas y para mencionarlas por su orden baste decir que: a) no se ha
demostrado y mucho menos "cabalmente" el empleo por parte de la resolución
atacada de una de las "calificaciones sospechosas" señaladas en los arts.2.2 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 2.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desde que la "orientación sexual"
a que se alude no es siquiera mencionada como motivo fundante de lo decidido,
siendo otras las razones que sustentan la denegatoria, como se ha tenido
oportunidad de destacar reiteradamente a lo largo del análisis de los agravios ;
b) La Inspección General de Justicia no ha necesitado justificar el presunto
empleo de dicha calificación toda vez que la misma resulta en este caso,
inexistente, y c) Las razones alegadas son las que surgen de la ley vigente en
el país, y lejos de resultar excesivamente genéricas son bien específicas al
determinar que los objetivos perseguidos no responden al requisito del "bien
común" que se tipificara "ab initio" y que se requiere como condición
indispensable para obtener la autorización de que se trata, por más que el
concepto se lea de la manera que se quiera y se vincule con otros como el de
ciudadanía, pluralidad y derechos humanos, por cuanto ninguno de ellos resulta
siquiera rozado por la resolución cuestionada.-
El "derecho a tener derechos" por parte de quienes se
consideran marginados no es negado en modo alguno, estando al alcance de la
requirente implementar en su carácter de sujeto que legalmente le reconoce el
art.46 del Cód. Civil los medios para lograr su inserción en el ámbto socio
cultural que lo rodea, mediante la utilización de los medios pacíficos de
convivencia y respeto mutuos que son propios de toda sociedad civilizada, sin
que sea necesario para ello recurrir a subvenciones oaportes del Estado..
Por lo antedicho, ajustándose lo resuelto a fs.39/45 al régimen
legal vigente, y no resultando arbitrarias o ilegítimas las fundamentaciones
vertidas para la denegatoria, y oído el Sr.Fiscal de Cámara, el Tribunal;
RESUELVE: Confirmar la Resolución de la Inspección
General de Justicia nº 1142 del 16/9/03 en cuanto deniega la autorización para
funcionar como persona jurídica a la asociación accionante de conformidad con lo
establecido en el art.33, segunda parte, apartado 1º del Cód. Civil. Con las
costas generadas en la Alzada a la apelante (art.69 Cód. Proc.), a cuyo efecto
se regulan en $ 1000 los honorarios de la letrada apoderada del Estado Nacional
que suscribe la contestación del recurso y en $ 500 los correspondientes al
patrocinio letrado del apelante (arts.6, 7, 8 y conc. ley 21.839 modificada por
ley 24.432).Regístrese y notifíquese por Secretaría con copia de la presente.
Remítanse los autos a tal efecto al Sr. Fiscal de Cámara. Oportunamente
devuélvase a la Inspección General de
Justicia.-