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Sala K de la Cámara Civil niega personería jurídica a ONG travesti

EXPTE.Nº: 92.673/03

AUTOS: "ALITT ASOCIACION LUCHA POR LA IDENTIDAD TRAVESTI-TRAN SEXUAL c/ IGJ 1720574/35584 s/ recurso contencioso administrativo".-

Buenos Aires, abril de 2004.-

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso interpuesto por la accionante contra la resolución de la Inspección General de Justicia nº 1142/03 del 16/9/2003 que corre agregada a fs.39/45 en cuanto le denegó la autorización para funcionar como persona jurídica, expresando sus agravios a fs.62/71, cuyo traslado fuera contestado a fs.79/85, obrando a fs.87/89 el dictámen del Sr. Fiscal de Cámara.-

Las personas jurídicas de existencia posible, una de las especies de personas de existencia ideal como una creación del derecho, son el resultado puro y exclusivo de la voluntad o poder humano, que la doctrina denomina persona convencional o voluntaria, a diferencia de la persona de existencia visible. El ordenamiento civil que nos rige establece los principios fundamentales a que deben subordinarse, concernientes a su personalidad (derechos y responsabilidades, creación y extinción), dejando librada a la voluntad humana reglamentar su desenvolvimiento conforme al fin de su institución, lo que ordinariamente está contemplado en sus estatutos. Según la normativa mencionada, las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado y entre estas últimas se encuentran las asociaciones, categoría que reviste la recurrente y deben cumplir con los siguientes requisitos: l) que tengan por principal objeto el bien común; 2) que posean patrimonio propio; 3) que sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes; 4) que no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado; 5) que obtengan autorización para funcionar (art.33 inc.1º CC).-

El acto constitutivo es un acto voluntario lícito, o sea un acuerdo de voluntades que tiene por objeto la creación de una entidad independiente de sus miembros con patrimonio propio y sin fines de lucro, que vincula a aquellos que han tenido interés en crearla. Este hecho da vida a la asociación, pero la personalidad jurídica no se adquiere sino por la intervención del derecho objetivo. Para aparecer en la escena jurídica como ser dotado de capacidad, debe cumplir con la formalidad de presentarse ante el poder público demandando el "exequatur" que le permitirá actuar con las prerrogativas que brinda el reconocimiento oficial en el mundo, sin perjuicio de la validez del acto fundacional como creador de un sujeto de derecho, si se acredita por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público (art.46 CC).-

Conforme lo establecido por el art.45 del Cód. Civil, la existencia de las personas jurídicas de carácter privado comienzan desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, es decir que queda subordinada a un acto administrativo del Poder Legislativo o del Ejecutivo para poder funcionar regularmente como tales. En el ámbito nacional, el organismo que interviene al efecto es la Inspección General de Justicia, cuyas funciones están reguladas por la ley 22.315 (LA 1980-B-1593). Sus decisiones podrán ser revocadas judicialmente, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad , conforme surge de la última norma legal del ordenamiento de fondo citada "ut supra".-

Efectuadas estas precisiones de carácter general que consideramos imprescindibles para enmarcar jurídicamente el recurso en vista, corresponde adentrarse en la consideración de los agravios vertidos por la recurrente referidos al resultado adverso de la petición que realizara ante el ente estatal encargado de conferir la autorización para funcionar como persona jurídica reconocida, debiendo establecerse al efecto si esa negativa ha sido ilegítima o arbitraria. La denegatoria de que se trata se fundamenta básicamente en no considerar reunido el requisito legal de que el principal objeto de la asociación de que se trata tienda al bien común, para lo cual se realiza un pormenorizado estudio de los propósitos enunciados en el art.2º de su estatuto, concluyendo que los mismos no encuadran en el concepto indicado.-

La recurrente pretende considerar la noción de dicho requisito desde el punto de vista de las condiciones histórico-sociales-culturales concretas, enmarcándola en la evolución de la sociedad que se refleja en el derecho, en tanto establece que la lucha por la diversidad ha signado la segunda mitad del siglo XX en forma particularmente especial.-

Consideramos un error el afirmar que el "bien común" consiste en la articulación y el equilibrio de los distintos intereses que la sociedad de hoy alberga, entre los que incluye al reconocimiento de las diversidades que existen, y su armonización, en tanto y en cuanto tengan un objeto considerado como lícito y que no interfiera con la libertad y la diversidad de terceros. En este sentido cabe señalar que las asociaciones pueden tener fines altruistas, mixtos o beneficiar exclusivamente a sus miembros, de allí que, como expresan Belluscio-Zannoni (Código Civil Comentado, pag.156, nº2) sea difícil interpretar la terminología del legislador cuando establece como requisito que el objeto de las personas jurídicas sea el bien común. A fin de determinar con mayor precisión el concepto dichos autores citan diversas opiniones, entre ellas la de Ferrara, quien considera que la atribución de la personalidad jurídica es dada por el Estado con una valoración inspirada en un interés general, entendiendo por tal cuando el objeto es socialmente útil. Por lo tanto, no basta que un fín sea lícito en el sentido de inocuo o no lesivo del órden jurídico y de la moral social: es necesario que sea socialmente útil, y siendo así el Estado lo apoya con el otorgamiento de la personalidad. Se agrega allí la opinión de Llambías en el sentido de que "si ningún beneficio general resultara de la actividad de la entidad, entonces no se justificaría su reconocimiento como persona jurídica" (Tratado, Parte General, II, nº1166bis, pag.94).-

Por su parte José María Curá (LL 22/10/03) estima, que es necesario comprender que el fin útil que debe perseguir una asociación civil debe serlo no sólo para sus integrantes, sino para la comunidad toda en la cual se refleja el actuar de sus entidades....la realización del bien común es la misma razón de ser del grupo asociacional. Se trata de la utilidad general medida respecto de la comunidad en su conjunto, destinataria definitiva.-

Al estudiar con mayor detenimiento el concepto analizado, cabe citar ineludiblemente el precedente sentado por la Sala "I" de esta Cámara en el caso "Comunidad Homosexual Argentina", (12/7/90, ED 138-788, Nº 42.671) caso en el cual también se persiguiera un objetivo contrario a la discriminación, donde se estableció que bien común supone en primer lugar bienes que como tales satisfacen necesidades del hombre, perfeccionándolo y al mismo tiempo que son comunes o sea susceptibles de ser obtenidos y participados por todos en forma solidaria. En este sentido bien común se contrapone a bien individual y aunque la idea es aplicable en forma análoga a todo bien común, remite principalmente al bien común general. En ese mismo decisorio se alude a la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que caracteriza al instituto como "el conjunto de condiciones de la vida social que hacen posible tanto a la comunidad como a cada uno de sus miembros el logro mas fácil de su propia perfección (fallos, 295-157) y ha sostenido asimismo que la idea del bien común comprende la de bienestar general del preámbulo y la prosperidad del país del art.67 inc.16 de la CN.-

No se advierte que del objetivo que se denuncia a fs.64 tendiente a que la sociedad acepte a los travestis o transexuales como iguales, miembros de la misma comunidad humana, se siga un bien general publico extendido a toda la sociedad, sino mas bien ello representa sólo un beneficio particular para los componentes de la asociación y por extensión para el conjunto de individuos que participa de sus ideas (conf.Cahían: "Manual teórico práctico de asociaciones civiles y fundaciones, pág.70).-

No es exacto que se impida el acceso pleno al ejercicio del estatus de ciudadano incluyendo el concepto de sujetos de derecho individual y social, por cuanto los miembros del grupo de que se trata, en su individualidad cuentan con todos los derechos constitucionalmente reconocidos a los demás ciudadanos para ocurrir ante los organismos estatales o estrados judiciales, donde no se indagan las preferencias sexuales de los interesados, juzgándose la viabilidad de las peticiones desde un punto de vista legal y objetivo, lo que implica descartar, desde dicha óptica, todo tipo de actitud discriminatoria.-

Reflejo de lo antedicho es que la Asociación que acciona, se ha presentado ante la IGJ y en estos autos como sujeto de derecho haciendo valer los que estima le corresponden ante los poderes del Estado, sin que éstos últimos hayan rechazado su pretensión con argumentos que evidencien discriminación alguna fundada en las inclinaciones sexuales de sus miembros, sino que lo decidido se ha fundado en cuestiones legales de fondo que atañen al objeto de su unión , lo que es propio de las facultades discrecionales que competen al organismo que tiene a su cargo el control de las solicitudes, en las que los jueces no pueden inmiscuirse en tanto no aparezcan como irrazonables o arbitrarias, calificación que no cuadra adjudicar a lo actuado en la instancia administrativa, donde se han valorado todas las circunstancias que se vinculan con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para otorgar la autorización que se requiere, arribándose a una conclusión negativa por defecto del cumplimiento de aquellos que aparecen como fundamento mismo y razón de ser de la habilitación (conf.C.S.J.N.:Fallos 314:1548).-

Por otro lado no cabe mas que coincidir con la apreciación que efectuara el Sr. Inspector General, en cuanto la enumeración de propósitos que surge del estatuto acompañado evidencia que los mismos están dirigidos a una aceptación del travestismo en beneficio de lograr una mejor calidad de vida para las personas travestis y transexuales mediante los medios que allí se proponen que redundan en el exclusivo interés de quienes integran dichos grupos y comparten su sistema de vida, sin que se advierta que dichos objetivos se proyecten en beneficios positivos o utilidad alguna hacia la sociedad en general.-

Distinto es el caso de aquellas asociaciones que cita a título de ejemplo la quejosa a fs.64 (Sociedad Rural o Liga de Amas de Casa) las cuales son públicamente conocidas por su labor en beneficio de la producción agropecuaria, que aporta divisas para el país, en un caso y en el restante por su lucha permanente por la transparencia de los contratos que perjudican a los consumidores con cláusulas abusivas y por los aumentos injustificados en los precios de la canasta familiar, objetivos que interesan a toda la comunidad.-

El Estado como ente abstracto está compuesto por organismos que deben velar por el beneficio de la comunidad y en dicho lineamiento la autorización que expide para que las entidades privadas actúen como personas jurídicas significa reconocer oficialmente la finalidad de bien común que la ley establece como requisito para su otorgamiento, en cuyo caso se puede acceder a los beneficios que dicha calificación trae aparejados. Si del análisis realizado, en el que sustancialmente se coincide, resulta que el requisito no está cumplido como ocurre en el caso, no cabe sino concluir en que ha sido bien denegada la autorización de que se trata.-

Las normas y tratados internacionales imponen al Estado el tratamiento legal igualitario para todos los integrantes del núcleo social, lo que se cumple acabadamente en tanto, como se ha dicho, los ciudadanos y las asociaciones de cualquier naturaleza, como sujetos de derecho, pueden recurrir a los organismos específicamente implementados para verificar sus reclamos, sin discriminación alguna, pero no obligan a los gobiernos a reconocer personería a aquellas asociaciones que no favorezcan los principios de utilidad y bienestar común que son el objeto final de su creación.-

La sociedad admite la existencia de diversas manifestaciones y tendencias en cuanto a sus formas y estilos de vida, lo cual implica el respeto a la individualidad y la intimidad personal, pudiendo afirmarse en dicho sentido que los individuos pueden orientar sus inclinaciones y preferencias según su raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, nacionalidad, etc., en tanto sus actividades no lesionen los intereses también respetables de otros integrantes de la comunidad, pero ninguna norma obliga al Estado a reconocer personería jurídica a aquellos entes o asociaciones que no cumplan los requisitos que su legislación interna establezca por cuanto ello resulta privativo de cada comunidad en particular, en la cual no puede inmiscuirse ni superponerse la legislación internacional.-

De hecho se reconoce en el país y su legislación claramente lo establece, el derecho individual y colectivo de formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales y a afiliarse y participar de ellos (conf. art.46 CC), sin que sea necesario el reconocimiento estatal ni permiso alguno, por cuanto el fenómeno asociativo no se agota con las entidades autorizadas por el Estado, a las que se reconoce el carácter de personas jurídicas (conf. Belluscio-Zannoni, op. cit., pag.246, nº1). Allí se expone que otros grupos humanos cumplen sus fines sin requerir la personalidad jurídica pero revistiendo su actividad las mismas características de la asociación reconocida, es decir un conjunto de personas que participan en el contrato constitutivo para la obtención de un fin común, a cuyo efecto han creado una organización y formado un patrimonio. En dicho sentido el art.14 de nuestra CN garantiza a todos los habitantes la libertad de asociación, pero esa garantía constitucional no trae aparejado el derecho a obtener la personificación de las relaciones jurídicas, es decir, a que la asociación produzca el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho con reconocimiento estatal.-

La garantía constitucional se limita a declarar lícita toda unión de personas con un fin también licito, habiéndoseles reconocido luego de la reforma por la ley 17.711 en el ordenamiento de fondo (art.46) que son sujetos de derecho si cumplen con el requisito de que la constitución de autoridades se acredite en la forma que allí se establece. De lo contrario funcionarán como asociaciones irregulares, sujetas al régimen especial en cuanto a la responsabilidad de sus miembros que surge de la referida norma legal, bastando que su objeto sea lícito y posible (art.1655 CC) rigiendo en lo pertinente lo dispuesto en los arts.1650, y ss. del mismo ordenamiento legal. En dicho ámbito nada impide que toda persona ejercite su derecho a desarrollar y debatir ideas y principios nuevos relacionados con los derechos humanos y a preconizar su aceptación, pero sin el aval que significa el reconocimiento estatal.- Es evidente que el Estado Argentino no puede ser compelido en virtud de ninguna norma internacional a reconocer una asociación que no estime útil para el desarrollo social de la comunidad, sin perjuicio de que igualmente pueda funcionar como simple asociación o como asociación irregular. En tal sentido quedan garantizados los derechos constitucionalmente reconocidos y los mismos pueden ser plena y libremente ejercidos por la recurrente, sin necesidad de reconocimiento ni permiso alguno, por lo que no se desconocen las normas internacionales ni lo resuelto, privativo del orden interno del estado nacional, implica incurrir en responsabilidad internacional de ninguna naturaleza.-

No existe arbitrariedad en la resolución impugnada en tanto la misma no exterioriza dogmáticamente la mera voluntad del juzgador, sino que el mismo ha establecido a través de un razonamiento lógico y coherente la inexistencia en el caso sometido a su decisión, de las condiciones exigidas por la legislación interna para que el Estado otorgue los beneficios de su reconocimiento para funcionar como persona jurídica a la asociación requirente, lo que no obsta a que pueda hacerlo bajo las otras formas que se han señalado precedentemente. La resolución resulta así derivación concreta y razonada del derecho vigente, por lo que no se la puede calificar de arbitraria.-

En cuanto al argumento utilizado para el rechazo de que se trata, referido a la ausencia de una finalidad de bien común, no corresponde calificarlo en dicha forma, en tanto la ley lo ha establecido como requisito ineludible para conceder la autorización pretendida. No basta una interpretación amplia como la que se propicia, toda vez que la integración de los intereses diversos y lícitos, aún cuando no causen perjuicio a terceros no resultan suficientes si no proyectan efectos benéficos y útiles para el resto de la comunidad.-

Aquí no se está en presencia de prohibición alguna que impida a la asociación dirigir sus esfuerzos para los fines que determinaron su constitución, para lo cual no necesita del permiso o reconocimiento que se solicita, el cual otorga al concederse ciertos beneficios con que el Estado alienta determinados esfuerzos particulares, al interesarse por la difusión de los objetivos propuestos por considerar que los mismos son beneficiosos para la sociedad en general, estableciendo determinadas franquicias o privilegios tendientes a promover y difundir la actividad de grupos no gubernamentales sin fines de lucro con las que no contarán aquellos que no califiquen de la manera requerida. Y en tanto las normas legales que rigen la materia supediten el otorgamiento del reconocimiento a la existencia de una finalidad de bien común, no dependerá de la autoridad de aplicación más que el estudio detallado y objetivo relacionado con el cumplimiento del mismo, lo que ha verificado acabadamente en el caso que nos ocupa el Sr. Inspector General, debiendo en todo caso procurar la apelante la adaptación de la legislación vigente a los nuevos requerimientos de la sociedad si estos se reconocieran existentes o la misma lo reclamara, como establece en el voto que se transcribe la Dra. Alicia E.C. Ruiz, pero no corresponde exigir a la autoridad concedente que no aplique la ley que está obligada a respetar, o lo haga con una latitud incompatible con su función.-

La manifestación de la recurrente en el sentido de que al desconocerle espacio alguno dentro de la legalidad se los condena a una suerte de muerte civil es desconocer la realidad del régimen legal que rige las asociaciones. La negación de la personería jurídica no significa desconocer "espacio alguno dentro de la legalidad" dado que el mismo ordenamiento de fondo establece la posibilidad de actuación como sujeto de derecho de las simples asociaciones y aún de las que tienen carácter de irregulares, por lo que no existe condena alguna en el sentido que se indica en la frase que sólo busca impactar con un efectismo totalmente alejado de la realidad normativa vigente.-

Luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen el travestismo como una identidad propia, lograr una mejor calidad de vida para las personas travestis y transexuales, implementar campañas exigiendo el derecho a la salud, educación, trabajo y vivienda y demás beneficios sociales para dichas personas, propiciar espacios de reflexión, campañas de divulgación y asesoramiento en materia de derechos sexuales y antidiscriminación son objetivos que no tienden al bien común, sino sólo persiguen beneficios personales para los integrantes del grupo conformado por las personas que detentan esa condición, lo que no obsta para que se asocien en procura de conseguir tales fines, sin necesidad de una protección especial del Estado, sin que sea menester para ello hacer participar a este último de un emprendimiento que considera disvalioso para la totalidad de los convivientes dentro de su ámbito de acción, otorgando subsidios u o otros beneficios, decisión que resulta en última instancia privativa y discrecional de aquel, en tanto no resulte ilegal o arbitraria, como concluimos que acontece en el caso en estudio, toda vez que el estatus de ciudadano y la facultad asociativa no está en peligro y puede ejercerse plenamente mediante la utilización de todos los medios que la ley pone a su alcance, incluso para manifestarse libremente en los espacios públicos como de hecho lo vienen haciendo periódicamente.-

No existe una negación de acceso "al escenario jurídico", por cuanto no están de modo alguno clausurados los canales de contención de los conflictos y el recurso a formas de defensa contra la discriminación también marginales son una decisión unilateral del grupo que se niega a reconocer la realidad que lo rodea. La denegación de la autorización para funcionar como persona jurídica no afecta ningún derecho constitucional de asociación, por cuanto esta presentación y las actas acompañadas resultan la desmentida mas rotunda de tan errada afirmación, que no se compadece por lo demás con lo establecido por el art.46 del Cód. Civil que concede una amplia garantía en dicho sentido, que inexplicablemente los recurrentes parecen empeñados en no aceptar, insistiendo en el reconocimiento denegado como única via posible para lograr sus objetivos, lo cual significa cuando menos una evaluación desenfocada de la realidad, por cuanto se pretende que el Estado se asocie de alguna manera en la reinvindicación de la temática travesti-transexual al pretender que contribuya económicamente para facilitar las "tareas de divulgación".-

Lo que no se explica adecuadamente es lo que se pretende "divulgar", siendo facultad privativa del Estado establecer si destinará fondos públicos para difundir ideas, conceptos o pensamientos que no considera convenientes para el resto de la comunidad.-

Como ya se ha dicho, que el objetivo sea lícito no es suficiente, debe tender al bien común y resulta obvio que los objetivos de esta asociación que se autocalifica de "modesta" no constituyen una prioridad del Estado y es precisamente que por no considerarlos socialmente beneficiosos, deniega la autorización.-

En dicho sentido no se puede soslayar que otros requisitos indispensables para la existencia del reconocimiento pretendido enumerados por el art.33 del Cód. Civil son la de que posea la asociación un patrimonio propio, que sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes y que no subsistan exlusivamente de asignaciones del Estado, lo que significa que deben contar con los medios económicos suficientes para el cumplimiento de sus objetivos primarios, sin perjuicio de lo que el Estado pudiera aportar, de considerarlo conveniente y oportuno, para coadyuvar a la consecución de los mismos.-

A ello cabe agregar que en el caso sometido a estudio la lectura de la resolución del Inspector General de Justicia no revela ninguna "clasificación sospechosa", por cuanto en los términos del voto del Dr.Maier que "in extenso" se transcribe, el Estado ha justificado sobradamente por que razón ha determinado la negativa de la autorización requerida, sin que para ello fuera necesario acudir a ninguna distinción fundada en clasificaciones de ese tipo.-

Las conclusiones a que arriba la recurrente son totalmente erróneas y para mencionarlas por su orden baste decir que: a) no se ha demostrado y mucho menos "cabalmente" el empleo por parte de la resolución atacada de una de las "calificaciones sospechosas" señaladas en los arts.2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desde que la "orientación sexual" a que se alude no es siquiera mencionada como motivo fundante de lo decidido, siendo otras las razones que sustentan la denegatoria, como se ha tenido oportunidad de destacar reiteradamente a lo largo del análisis de los agravios ; b) La Inspección General de Justicia no ha necesitado justificar el presunto empleo de dicha calificación toda vez que la misma resulta en este caso, inexistente, y c) Las razones alegadas son las que surgen de la ley vigente en el país, y lejos de resultar excesivamente genéricas son bien específicas al determinar que los objetivos perseguidos no responden al requisito del "bien común" que se tipificara "ab initio" y que se requiere como condición indispensable para obtener la autorización de que se trata, por más que el concepto se lea de la manera que se quiera y se vincule con otros como el de ciudadanía, pluralidad y derechos humanos, por cuanto ninguno de ellos resulta siquiera rozado por la resolución cuestionada.-

El "derecho a tener derechos" por parte de quienes se consideran marginados no es negado en modo alguno, estando al alcance de la requirente implementar en su carácter de sujeto que legalmente le reconoce el art.46 del Cód. Civil los medios para lograr su inserción en el ámbto socio cultural que lo rodea, mediante la utilización de los medios pacíficos de convivencia y respeto mutuos que son propios de toda sociedad civilizada, sin que sea necesario para ello recurrir a subvenciones oaportes del Estado..

Por lo antedicho, ajustándose lo resuelto a fs.39/45 al régimen legal vigente, y no resultando arbitrarias o ilegítimas las fundamentaciones vertidas para la denegatoria, y oído el Sr.Fiscal de Cámara, el Tribunal; RESUELVE: Confirmar la Resolución de la Inspección General de Justicia nº 1142 del 16/9/03 en cuanto deniega la autorización para funcionar como persona jurídica a la asociación accionante de conformidad con lo establecido en el art.33, segunda parte, apartado 1º del Cód. Civil. Con las costas generadas en la Alzada a la apelante (art.69 Cód. Proc.), a cuyo efecto se regulan en $ 1000 los honorarios de la letrada apoderada del Estado Nacional que suscribe la contestación del recurso y en $ 500 los correspondientes al patrocinio letrado del apelante (arts.6, 7, 8 y conc. ley 21.839 modificada por ley 24.432).Regístrese y notifíquese por Secretaría con copia de la presente. Remítanse los autos a tal efecto al Sr. Fiscal de Cámara. Oportunamente devuélvase a la Inspección General de Justicia.-